HISTORIA DE LOS PROTESTANTES ESPAÑOLES

Libertad Religiosa en las Constituciones Españolas

Constitución de Bayona, 1808.

Art.1 - La religión católica, apostólica, romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.

Constitución de 1812

Art. 12.- La religión de la nación española es, y será perpetuamente, la Católica Apostólica y Romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquier otra.

Constitución de 1837

Art. 11.- La nación se obliga a mantener el culto y ministros de la religión católica, que es la que profesan los españoles.

Constitución de 1845

Art. 11.- La religión de la nación española es la Católica Apostólica y Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.

Concordato del Vaticano con España (1851)

Art.1: La Religión Católica, Apostólica, Romana, que, con exclusión de cualquier otro culto, continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S.M. Católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la Ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados Cánones"

Constitución de 1869

Art. 21.- La nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica.
El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciónes que las reglas universales de la moral y del derecho.
Si algunos españoles profesasen otra religión que la Católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Constitución de 1876

Art. 11.- La religión Católica, Apostólica y Romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su culto respectivo, salvo el respeto debido a la moralidad cristiana.
No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.

Constitución de 1931

Art. 27.- La libertad de conciencia y el derecho de profesar y prácticar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.

Fuero de los españoles (1945)

Art. 6.- La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial.
Nadie será molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la Religión Católica.

Concordato del Vaticano con España (26 octubre 1953)

Art. 1: La Religión Católica, Apostólica, Romana sigue siendo la única de la Nación española y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico"

Ley Orgánica del Estado (1966)

Disposiciones adicionales:
Primera.- El artículo 6 del FUERO DE LOS ESPAÑOLES queda redactado así:
Art. 6.- La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial.
El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público.

Constitución de 1978

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá caracter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA

(Ley Orgánica 7/1980, de 5 julio, publicada en el BOE de 24-7-1980)
Artículo primero
Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocido en la Constitución de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica.
Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.
Tres. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.

HISTORIA
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